A la hora de analizar la constitucionalidad de que existan
diferentes regulaciones de la cobertura sanitaria para los inmigrantes
irregulares a pesar de lo dispuesto en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003
(desde la creación del precepto a través del Real Decreto Ley 16/2012),
debemos tener en cuenta la configuración de nuestro ordenamiento jurídico.
Vivimos (nos guste o no) en un Estado descentralizado, donde conviven
colegisladores estatales y autonómicos, con el único límite que impone la
Constitución a través del reparto competencial que realiza en los artículos 148
y 149.
El artículo 149.1-16º es tajante a la hora de reservar al
Estado competencia exclusiva en regular las “bases y coordinación general de la
sanidad”. Por su parte, el artículo 148.1-21º habilita a las Comunidades
Autónomas a asumir competencias en materia de Sanidad (siempre y cuando,
evidentemente, respete la legislación básica del Estado). La realidad es que
todas las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos (en el caso de
Navarra de la singular LORAFNA), han asumido la competencia a la que hace
referencia el artículo 148.1-21º.
En virtud de ello, hay que analizar cual es el campo de actuación del legislador autonómico. El artículo 3 ter de la Ley 13/2003 establece que “los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria de urgencia y de asistencia al embarazo, parto y postparto”, concediéndoles a los extranjeros menores de edad “asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles”.
En virtud de ello, hay que analizar cual es el campo de actuación del legislador autonómico. El artículo 3 ter de la Ley 13/2003 establece que “los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria de urgencia y de asistencia al embarazo, parto y postparto”, concediéndoles a los extranjeros menores de edad “asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles”.
A partir de este artículo, el legislador autonómico puede
ampliar el contenido objetivo de precepto pero no el subjetivo (de hacerlo se
estaría extralimitando). El ámbito subjetivo dota de titularidad a los
extranjeros irregulares de unos derechos mínimos, que no son otros que los que
conforman el propio contenido objetivo del artículo 3 ter (asistencia en caso
de urgencias y asistencia al embarazo, parto y postparto con carácter general). Contenido objetivo que es de mínimos, y que
por tanto, siempre se puede ampliar y mejorar. Eso es lo que hace precisamente
el legislador autonómico cuando amplía la asistencia sanitaria a los
inmigrantes irregulares, esta mejorando.
“En relación al
concepto de «bases», nuestra doctrina constitucional ha venido sosteniendo que
por tales han de entenderse los principios normativos generales que informan u
ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o
denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. Lo básico
es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia,
en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es
competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a
partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio
interés general, la competencia asumida en su Estatuto” dicta el Fundamento
Jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2004, de 25 de
mayo, para luego añadir que “esa
necesaria uniformidad mínima, que corresponde establecer al Estado, asegurando así un nivel mínimo homogéneo o
nivel de suficiencia de las prestaciones sanitarias públicas, puede ser
susceptible de mejora, en su caso, por parte de
las Comunidades Autónomas,
en virtud de su competencia sustantiva y de su autonomía financiera”
En ningún momento se puede aludir a que esta circunstancia
causa una discriminación de algunas personas en función del territorio en el
que vivan, ya que el vocablo discriminar tiene una connotación negativa.
La RAE define “discriminar” como
seleccionar excluyendo. En este caso se hace todo lo contrario, se actúa en
positivo, ampliando derechos.
En base a los argumentos esbozados en párrafos anteriores,
debemos entender que están legitimadas constitucionalmente las actuaciones de
algunas CCAA en lo referente asistir sanitariamente a inmigrantes irregulares
más lejos de episodios de urgencia o asistencia en el embarazo, parto y
postparto.
Tweet
No hay comentarios:
Publicar un comentario